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caso de exceder de 20.000 pesos fuertes ni bajar de 5.000.
Art. 140. Los diferentes grados y clases de nobleza actualmente existentes serán
conservados con sus respectivas distinciones, aunque sin exención alguna de las cargas y
obligaciones públicas y sin que jamás pueda exigir la calidad de nobleza para los empleos
civiles ni eclesiásticos, ni para los grados militares de mar y tierra. Los servicios y los
talentos serán los únicos que proporcionen los ascensos.
Art. 141. Ninguno podrá obtener empleos públicos civiles y eclesiásticos si no ha nacido
en España o ha sido naturalizado.
Art. 142. La dotación de las diversas órdenes de caballería no podrá emplearse, según que
así lo exige su primitivo destino, sino es recompensar servicios hechos al Estado. Una
misma persona nunca podrá obtener más de una encomienda.
Art. 143. La presente Constitución se ejecutará sucesiva y gradualmente por decreto o
edicto del Rey, de manera que el todo de sus disposiciones se halle puesto en ejecución
antes del I de enero de 1813.
Art. 144. Los fueros particulares de las provincias de Navarra, Vizcaya, Guipúzcoa y
Alava se examinarán en las primeras Cortes, para determinar lo que se juzgue más
conveniente al interés de las mismas provincias y al de la nación.
Art. 145. Dos años después de haberse ejecutado enteramente esta Constitución, se
establecerá la libertad de imprenta. Para organizarla se publicará una ley hecha en Cortes.
Art. 146. Todas las adiciones, modificaciones y mejoras que se haya creído conveniente
hacer en esta Constitución, se presentarán de orden del Rey al examen y deliberació n de
las Cortes, en las primeras que se celebren después del año 1820.
Comuníquese copia de la presente Constitución autorizada por nuestro ministro Secretario
de Estado, al Consejo Real y a los demás Consejos y Tribunales, a fin de que se publique
y circule en la forma acostumbrada.
Dada en Bayona a seis de julio de mil ochocientos ocho. Firmado: José. Por Su Majestad:
El ministro Secretario de Estado, Mariano Luis de Urquijo.
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